ARTICULO 1º.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2º.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior mediante su matrícula profesional a otorgarse por este Consejo
a. Personas que posean títulos de grado superior en carreras de Ciencias
Informáticas que expidan las Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas, reconocidas oficialmente, y siempre que requieran estudios completos de enseñanza media, previo a los de carácter universitario.
b. Personas que posean títulos de post grado en carreras de Ciencias
Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre que su
otorgamiento requiera título universitario previo en la especialidad.
c. Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos por
Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras revalidados por una Universidad Argentina, como títulos de grado superior.
d. Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2, 3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente haber ejercido diez (10) años como mínimo la profesión, y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
e. Graduados universitarios con títulos intermedio específicos con duración no menor a cuatro años, así como los egresados terciarios con planes de estudio
específicos de cinco o más años de duración y con título oficial reconocido por el Ministerio de Educación, y que al momento de entrar en
vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido cinco (5) años como mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad .
ARTICULO 11º.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Art. 7°, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
ARTICULO 7º.- Serán considerados títulos habilitantes de las distintas especialidades de la profesión en las Ciencias Informáticas señaladas en el Artículo 2°, a los expedidos por:
a) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas oficialmente, y los que en adelante se expidan, siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media, previo a los de carácter universitario.
b) Universidades o Instituciones extranjeras revalidadas por una Universidad nacional o autoridad competente o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el título extranjero otorgado acredite los requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas por las universidades nacionales argentinas.
2. Que el título extranjero otorgado acredite ser oficialmente reconocido como título habilitante en su país, para el pleno desarrollo de la profesión informática.
c) Autoridades nacionales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, términos, lugar de validez u otra modalidad.
Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
a. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización, con la
finalidad de diseñar sus Sistemas Informáticos asociados.
b. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas informáticos orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
c. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
d. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
e. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
f. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos, como así también de la información procesada por los mismos.
g. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de operables.
h. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de datos. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
i. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de datos.
j. Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos, de los Centros de Procesamiento, y de las redes de datos.
k. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
l. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
m. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos.
Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
n. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.
ARTICULO 8º.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus
Respectivos títulos.