

www.cpci.org.ar Consejo Profesional en Ciencias Informáticas +5411 4115 2724 [CPCI] +5411 4115 0867 Lavalle 548 Piso 1º Oficina "B" (1047) Ciudad Autónoma de Buenos Aires República Argentina
Proyecto de ley
EJERCICIO PROFESIONAL
EN LAS CIENCIAS INFORMÁTICAS
CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y LA MATRICULA PROFESIONAL
ARTICULO 1º.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2º.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior mediante su matrícula profesional a otorgarse por este Consejo
a. Personas que posean títulos de grado superior en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas, reconocidas oficialmente, y siempre que requieran estudios completos de enseñanza media, previo a los de carácter universitario.
b. Personas que posean títulos de post grado en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre que su otorgamiento requiera título universitario previo en la especialidad.
c. Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras revalidados por una Universidad Argentina,como títulos de grado superior.
d. Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2, 3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente haber ejercido diez (10) años como mínimo la profesión, y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
e. Graduados universitarios con títulos intermedio específicos con duración no menor a cuatro años, asícomo los egresados terciarios con planes de estudioespecíficos de cinco o más años de duración y con título oficial reconocido por el Ministerio de Educación, y que al momento de entrar en
vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido cinco (5) años como mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
ARTICULO 3º. - El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en los incisos 4) y 5) del Art. 2°; un Registro de Idóneos a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, por el término de doce (12) meses.
1. Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo, currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no
inferior a diez (10) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Art. 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a cinco (5) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán
determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.
3. La resolución del Consejo podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, de la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las normas de la presente ley.
ARTICULO 5º.- Se considerará ejercicio profesional:
1. La publicidad y/o ejercicio ofreciendo servicios informáticos:
a) El Asesoramiento, la dirección, el gerenciamiento y la supervisión de los sistemas de información en el ámbito o ámbitos en que tuvieran aplicación.
b) El relevamiento, análisis, diseño, desarrollo, optimización, implementación, testeo y auditoria de lossistemas de información en el ámbito o ámbitos en que tuvieran aplicación.
c) El estudio técnico en el dimensionamiento, la evaluación y selección de los recursos tecnológicos aplicables en las Ciencias Informáticas.
d) El Asesoramiento, dirección, diseño, implantación y control de estructuras de organización, en las áreas de competencia de las Ciencias Informáticas.
e) El desarrollo, la optimización y la utilización de las técnicas propias de las Ciencias Informáticas.
f) El estudio de la intervención del efecto de la información en la estructura de la organización y su injerencia en la toma de decisiones, la representatividad de datos respecto de la realidad y los estándares de medición. Los matriculados previstos en los artículos anteriores ejercerán sus graduaciones de acuerdo con las incumbencias y alcances fijados por las leyes, las resoluciones del Ministerio de Cultura y Educación y las universidades nacionales, provinciales y privadas que los expidan de acuerdo con la Ley Nacional 24.125 o la que en el futuro la sustituya y que a modo de ejemplo a continuación se enumeran detalladamente las incumbencias profesionales reconocidas por el Ministerio de Educación según Res. Min.:1.927/90:
a) Relevar y analizar los procesos funcionales de una Organización con la finalidad de proyectar sus Sistemas de Información.
b) Entender, planificar, especificar, dirigir, realizar, mantener y controlar el proyecto y la implantación de Sistemas de Información orientados hacia el procesamiento automático.
c) Entender, planificar, especificar, dirigir, realizar, mantener y controlar trabajos de análisis y programación vinculados con modelos matemáticos del área técnica.
d) Participar en los aspectos informáticos de los estudios técnico-económicos, de factibilidad y definitivos, referentes al proyecto de Sistemas de Comunicación de Datos.
e) Realizar arbitrajes, pericias, evaluaciones, asesoramientos y tasaciones relacionados con los Sistemas de Información.
f) Planificar, efectuar y evaluar los estudios de factibilidad, inherentes a todo proyecto de diseño de sistemas de información y de modificación o reemplazo de los mismos, así como los sistemas de computación asociados.
g) Evaluar, clasificar y seleccionar proyectos de sistemas de información y evaluar y seleccionar alternativas de asistencia externa.
h) Evaluar y seleccionar los sistemas de programación disponibles con miras a su utilización en sistemas de información.
i) Evaluar y seleccionar, desde el punto de vista de los sistemas de información, los equipos de procesamiento y comunicación y los sistemas de base.
j) Desarrollar modelos de simulación, sistemas expertos y otros sistemas informáticos destinados a la resolución de problemas y asesorar en sus aplicaciones.
k) Determinar y controlar el cumplimiento de las pautas técnicas que rigen el funcionamiento y la utilización de recursos informáticos en cada organización.
l) Elaborar métodos y normas referidos a la seguridad y privacidad de la información procesada y/o generada por los sistemas de información; participar en la determinación de las acciones a seguir en esta materia y evaluar sus aplicaciones.
m) Elaborar métodos y normas referidos a la salvaguarda y control de los recursos, físicos y lógicos de un sistema de computación, participar en la determinación de las acciones a seguir en esta materia y evaluar su aplicación.
n) Organizar y dirigir el área de sistemas; determinar el perfil de los recursos humanos necesarios y contribuir a su selección y formación.
o) Participar en la toma de decisiones estratégicas de una organización y asesorar, en concordancia con las mismas, acerca de las políticas de desarrollo de sistemas de información.
p) Participar en la elaboración de programas de capacitación para la utilización de sistemas de información.
q) Realizar auditoría de áreas de Sistemas y Centros de Procesamiento de Datos, así como de los sistemas de información utilizados.
r) Realizar estudios e investigaciones conducentes a la creación y mejoramiento de técnicas de desarrollo de sistemas de información y nuevas aplicaciones de la tecnología informática existente.
2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación, Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley.
ARTICULO 6º.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Art. 1°, por personas no matriculadas,
será penado con multa que oscilará entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de inscripción a la matrícula. El Consejo Directivo con la asistencia del Tribunal Arbitral de Ética Profesional, determinará la autoridad de aplicación, el procedimiento y el régimen de los recursos.
ARTICULO 7º.- Serán considerados títulos habilitantes de las distintas especialidades de la profesión en las Ciencias Informáticas señaladas en el Artículo 2°, a los expedidos por:
a) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas oficialmente, y los que en adelante se expidan, siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media, previo a los de carácter universitario.
b) Universidades o Instituciones extranjeras revalidadas por una Universidad nacional o autoridad competente o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el título extranjero otorgado acredite los requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas por las universidades nacionales argentinas.
2. Que el título extranjero otorgado acredite ser oficialmente reconocido como título habilitante en su país, para el pleno desarrollo de la profesión informática.
c) Autoridades nacionales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, términos, lugar de validez u otra modalidad. Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
a. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas Informáticos asociados.
b. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas informáticos orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
c. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
d. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
e. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
f. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos, como así también de la información procesada por los mismos.
g. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de operables.
h. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de datos. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
i. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de datos.
j. Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos, de los Centros de Procesamiento, y de las redes de datos.
k. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
l. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
m. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
n. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.
ARTICULO 8º.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.
ARTICULO 9º.- Los profesionales informáticos en tránsito por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contratados por Instituciones Públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitadas para el ejercicio de la profesión durante el término de vigencia de sus contratos, debiendo para tal fin solicitar su matriculación transitoria por el período de contratación, o aplicar alguna disposición que tenga en vigencia la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Informáticas (FACOPCI) por reconocimiento mutuo de matrículas entre jurisdicciones, en caso de existir esta opción. Los profesionales informáticos extranjeros en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas cuya finalidad sea exclusivamente la investigación o la docencia, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva durante el término de vigencia de sus contratos.
ARTÍCULO 10º.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Art. 2° incisos 4) y 5), tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la puesta en funcionamiento del Consejo, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Art. 2º.
ARTICULO 11º.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Art. 7°, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
ARTICULO 12º.- Todo profesional contemplado en los Arts. 1° y 2° de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Art. 3° de esta ley.
3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
a. Incapacidad de hecho.
b. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes.
c. Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado,con dicha inhabilitación.
d. Declarar su domicilio real y el de sus actividades profesionales.
4. Acreditar buena conducta.
ARTICULO 13º.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.
2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente artículo.
ARTICULO 14º.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, íntima o privada del profesional.
Son causas justas de denegación de matrícula, a considerar:
1. A los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. Cuando dicha sanción hubiera sido dictada en jurisdicción foránea, el Consejo Directivo podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación.
2. Cuando a juicio de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo, existieren antecedentes de indisciplina graves del peticionante o ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional que hagan inconveniente su incorporación a la matrícula.
ARTICULO 15º.- La resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea denegada podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada no podrá presentar nuevas solicitudes sino con un intervalo de un (1) año.
CAPITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 16º.- En todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en los Arts. 1° y 2° de la presente. El Consejo Profesional en Ciencias Informáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación nacional que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en Ciencias Informáticas.
ARTICULO 17º.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tiene jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en el lugar que designe el Consejo Directivo.
ARTICULO 18º.- Para ejercer la representación del Consejo y actuar en calidad de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, se podrán crear delegaciones en barrios o alcaidías futuras que resulten convenientes.
ARTICULO 19º.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal.
ARTICULO 20º.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, su reglamentación, Reglamento Interno y otras disposiciones que en adelante se dictaren.
ARTÍCULO 21º.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
1. El gobierno de la matrícula.
2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, su reglamentación y Reglamento interno.
3. Dictar el Código de Ética Profesional y su reglamento interno de funcionamiento.
4. Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
5. Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
6. Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
7. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
8. Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
9. Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su laborintelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
10. Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos,que sus matriculados deberán abonar sin excepción.
11. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
12. Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los finesdel Consejo.
13. Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar.
14. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entresus matriculados o entre éstos y sus clientes.
15. Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros ypropiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
16. Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas entodos los ámbitos de la actividad humana.
17. Crear delegaciones del Consejo en los barrios o futuras alcaidías donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar en su Reglamento Interno.
18. Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.
ARTÍCULO 22º.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula.
2. Los montos de las multas que aplique el Consejo.
3. Los montos ingresados por Cursos y Seminarios de Capacitación
4. Los montos ingresados por auspicios de empresas en su Sitio WEB.
5. Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
a. Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
b. Otros recursos que le otorguen las leyes.
6. Los activos en equipos informáticos e infraestructura edilicia, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 23º.- Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
1. La Asamblea de los matriculados.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética Profesional.
4. La Comisión Fiscalizadora
CAPITULO III
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTICULO 24º.- La Asamblea será constituida por todos los matriculados del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 25º.- Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dictar su Reglamento Interno.
2. Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el ejercicio profesional.
3. Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
4. Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
5. Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando el Reglamento Interno lo establezca para considerar laMemoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de susmatriculados.
6. Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando el Reglamento Interno lo establezca o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de votos.
7. No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones.
8. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientosfijados por el Reglamento Interno. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los que la Asamblea elija.
9. Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonios del Consejo Profesional.
10. Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones u Organismos.
11. Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo.
12. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del ConsejoDirectivo y del Tribunal deArbitral (Ética Profesional).
CAPITULO IV
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 26º.- El Consejo Directivo detenta la representación, gobierno y administración de la Institucióny será constituido por los afiliados elegidos por votación de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y el Reglamento Interno del Consejo Profesional.
ARTICULO 27º.- El Consejo Directivo estará compuesto por veinte (20) miembros titulares, los que deberán contar con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplidos como mínimo de inscripción en la matrícula, cumplidos a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los cargos en el Reglamento Interno. Las minorías tendrán una representación proporcional dentro del Consejo Directivo. En el caso de la primera elección de autoridades, se delegará al Consejo Profesional que establezca las autoridades iniciales para el primer mandato.
ARTICULO 28º.- Será elegido por votación directa, secreta y obligatoria de los afiliados, conforme lo establece el Reglamento Interno, y durará tres (3) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos sus miembros por más de dos (2) períodos consecutivos.
ARTICULO 29º.- Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.
ARTICULO 30º.- El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo, delimitado a estos efectos a la zona de Área Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires (AMBA), que comprende la Ciudad de Buenos Aires, y la zona conocida como Gran Buenos Aires.
ARTICULO 31º.- Fijase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.
ARTICULO 32º.- De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética Profesional citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 33º.- El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 34º.- El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.
ARTICULO 35º.- Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.
ARTICULO 36º.- El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres (3) sesiones seguidas o cinco (5) sesiones alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.
ARTICULO 37º.- El Consejero que cesare en sus funciones por las causales expuestas en el Art. 43, no podrá figurar como candidato a cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.
ARTICULO 38º.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de una justificación adecuada y por el término que éste crea conveniente. Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que corresponda.
ARTICULO 39º.- El Consejo Directivo otorgará la Matrícula y llevará su Registro.
ARTÍCULO 40º.- Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1. Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
2. Confeccionar el Reglamento Interno y el Código de Ética Profesional
3. Proponer cambios del Reglamento Interno y Código de Ética a la Asamblea.
4. Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
5. Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
6. Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en esta ley y en su Reglamento Interno.
7. Administrar los bienes del Consejo y velar por su protección y seguridad.
8. Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y Balances Anuales.
9. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Consejo Profesional.
10. Girar al tribunal de Ética Profesional los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y la que reglamenta el ejercicio profesional, así como también el Código de Ética y reglamentos delConsejo Profesional en Ciencias Informáticas en el que resultaren imputados los profesionales matriculados.
11. Ejecutar las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deudas expedidas por el Consejo Directivo en concepto de multas, derechos de ejercicio profesional, matrícula, recargos y gastos causídicos por violación al Código de Ética, constituirán título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por la vía correspondiente.
12. Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
14. Elevar ante quien corresponda los antecedentes o faltas a la ley o a la ética a los efectos de la formación de una causa o expediente sumarial.
15. Certificar toda documentación o informes que le fueren pertinentes o que solicitaren las autoridades.
16. Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
17. Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción del personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias, justificaciones y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad y desempeño del mismo.
18. Organizar el legajo de los profesionales con efecto disciplinario yadministrativo.
19. Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupen a profesionales de las ciencias informáticas o a graduados universitarios en general.
20. Crear delegaciones del Consejo donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 41º.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y su Reglamento Interno.
ARTICULO 42º.- El Secretario, Prosecretario, Tesorero y el Protesorero del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y su Reglamento Interno
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL
ARTICULO 43º.- El Tribunal de Ética Profesional ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código de Ética, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.
ARTICULO 44º.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.
ARTICULO 45º.- Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare. Las sanciones de suspensión, exclusión o cancelación de la matrícula, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial por tres (3) días hábiles consecutivos.
ARTICULO 46º.- El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coincidiendo con la sede del Consejo Profesional.
ARTICULO 47º.- Estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y sus respectivos suplentes. No podrán ser miembros del Tribunal de Ética Profesional, los matriculados que sean miembros del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 48º.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales.En el caso de la primera elección de autoridades, se delegará al Consejo Directivo que establezca las autoridades iniciales para el primer mandato.
ARTICULO 49º.- La representación legal del Tribunal de Ética Profesional será ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.
ARTICULO 50º.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
ARTICULO 51º.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según se establece en el Reglamento Interno (recién en el art. 53 se dispone que el tribunal dictará su Reglamento Interno, por lo tanto este sustento no podría estar enunciado antes). El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.
ARTICULO 52º.- Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Consejo Profesional.ARTICULO 53º.- El Presupuesto del Tribunal de Disciplina (Ética Profesional) será proyectado por el mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.
ARTICULO 54º.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
ARTICULO 55º.- El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia escrita:
1. De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a primera vista constituyen Infracción, procederá a labrar un acta en la que conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser suscripta por dos (2) miembros del Tribunal o por sólo el Presidente, sirviendo ésta de inicio del proceso.
2. Por denuncia escrita y fundada: Cuando un matriculado o grupo de ellos, o por resolución motivada del Consejo Directivo presenta al Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas de que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma o firmas de denunciantes. De no contener estos requisitos el Tribunal rechazará la denuncia sin más trámite. También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional, los señores Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y terceros que afirmen estar afectados por el profesional denunciado. En todos los casos, estos últimos deberán proceder como se indica en el primer párrafo del presente inciso.
ARTICULO 56º.- Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si "prima facie" reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria, en ese caso declarará abierta la causa, en caso contrario ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 57º.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho (instancia) penal.
ARTICULO 58º.- El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el Último cambio: 10/08/2009 16:48:00 - Cantidad de caracteres: 52047 - Cantidad de palabras: 9341 cual debe formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.
ARTICULO 59º.- En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Ética Profesional, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.
ARTICULO 60º.- Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días hábiles.
ARTICULO 61º.- Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.
ARTICULO 62º.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento privado o público.
2. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año.
3. Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio profesional. Independientemente de estas sanciones el Tribunal puede aplicar una multa equivalente desde una (1) a cien (100) veces el valor del Derecho de Inscripción a la Matrícula.
ARTICULO 63º.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina (Ética profesional) incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del Art. 58 se hace pasible de las sanciones previstas en el Art. 61.
ARTICULO 64º.- La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.
ARTICULO 65º.- Las sanciones establecidas en el Artículo 61, a excepción del Apercibimiento Privado, serán recurribles en el fuero en lo contencioso administrativo.
ARTICULO 66º.- Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.
CAPITULO VI
DE LAS DELEGACIONES BARRIALES O ALCAIDIAS
ARTÍCULO 67º.- Cuando de acuerdo a lo establecido en Arts. 21 inciso 17) y 40 inciso 17) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear delegaciones en otros barrios o alcaidías futuras de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, fuera del que funcionare como sede, las mismas estarán a cargo de un delegado y un secretario, y en ningún caso durarán más de dos años en su función; no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos.
ARTÍCULO 68º.- Las autoridades mencionadas en el Artículo precedente serán designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la delegación del barrio o alcaidía respectiva.
CAPITULO VII
DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA
ARTICULO 69º.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, quienes durarán tres (3) años en sus cargos y podrán ser reelectos. Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados. Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere:
a) Figurar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.
b) No ser miembro de los órganos del Consejo Profesional al tiempo de su ejercicio.
ARTICULO 70º.- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo las tareas de fiscalización de la administración del Consejo Profesional, debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente junto con la Memoria y los Estados Contables del Consejo Profesional.
CAPITULO VIII
DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 71º.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada tres (3) años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y el Reglamento Interno.
ARTICULO 72º.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el Reglamento Interno.
ARTICULO 73º.- No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo.
ARTICULO 74º.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación como mínimo en el "Boletín Oficial" y en otro medio gráfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.
ARTÍCULO 75º.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candidatos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.
ARTICULO 76º.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.
ARTICULO 77º.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora doce del mediodía (12:00 AM) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.
ARTICULO 78º.- Únicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.
ARTICULO 79º.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un acta única, haciéndolo público en ese momento.
ARTICULO 80º.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Art. 72 de esta ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.
ARTICULO 81º.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los dos (2) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.
ARTICULO 82º.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.
ARTICULO 83º.- En todos los casos no previstos por este capítulo se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.
ARTICULO 84º.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.
CAPITULO IX
DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL
ARTICULO 85º.- Las elecciones de autoridades del Tribunal de Disciplina (Ética Profesional) se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones:
1. En las listas para la elección del Tribunal de Disciplina (Ética Profesional), los candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional.
2. El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
3. Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo, una sola vez.
CAPITULO X
NORMAS TRANSITORIAS – REGISTRO DE IDONEOS
ARTICULO 86º.- Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta ley.
ARTICULO 87º.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Profesional deberá:
1. Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Art. 2° incisos 4) y 5) una solicitud de inscripción al Consejo.
2. Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
3. Remitir las actuaciones al Tribunal de Ética Profesional para que investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados, aconsejando por escrito al Consejo Directivo el otorgamiento o no de la matrícula y la fundamentación respectiva.
4. Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión tomada por el Consejo Profesional respecto de la matriculación.
CAPITULO XI
NORMAS TRANSITORIAS - OTRAS NORMAS
ARTICULO 88º.- Se delega en el Consejo Directivo que estaba designado y en funciones para administrar y gobernar a la Asociación Civil con personería jurídica del Consejo Profesional en Ciencias Informáticas previo a la promulgación de la presente ley, de ahora en más Consejo Directivo Pro-Consejo Profesional en Ciencias Informáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCI), para que se constituya en el primer Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Consejo Directivo Pro-CPCI con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el término de 120 días de promulgada la presente ley, confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio (Consejo).
ARTICULO 89º.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones específicas de la ley.
ARTICULO 90º.- A los efectos de la primera elección de autoridades del Consejo, el Consejo Directivo Pro- CPCI designará una Junta Electoral que se constituirá de acuerdo a los términos mencionados en la presente ley.
ARTÍCULO 91º.- La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones dentro de los sesenta días, una vez confeccionados los padrones a que alude el Art. 89 de la presente ley.
ARTICULO 92º.- Dadas las circunstancias al momento de la promulgación de esta ley, el Artículo 48 se aplicará a partir del momento que existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.
ARTICULO 93º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
Mediante el proyecto presentado, se persigue procurar una ley reglamentaria del ejercicio de la profesión en Ciencias Informáticas en el ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido por el Art. 80º, inc.2, apartado d) de la Constitución. Esta iniciativa constituye la primera expresión de las atribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para legislar en materia del ejercicio profesional de acuerdo con lo establecido por el Art. 80º, inc.2 apartado d) de la Constitución y Cláusula transitoria decimoctava. Constituye una clara y definida expresión del Estado moderno desde mediados del Siglo XX que reglamenta la prestación de servicios de graduados universitarios cuando guardan importancia para el interés público. Su expresión más significante aparece en el art. 38º de la Constitución española que dispone que por ley deben regularse las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales disponiendo que la estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos. También lo han recogido constituciones provinciales. La profesión informática ha evolucionado de manera tal, que la universidades nacionales y locales han desarrollado carreras con nivel de grado y post grado, hace ya muchísimos años; además, con la intención de plantear el impacto del ejercicio profesional en la Comunidad, la Red Unci, ha definido a la profesión informática como “Profesión de Riesgo”, creando la necesidad de un marco de responsabilidad ético-profesional, que sólo las leyes de ejercicio profesional pueden garantizar. Las leyes profesionales crean instituciones especiales y atribuyen a los propios profesionales su gobierno y el ejercicio del poder disciplinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció esa tendencia hace casi cuarenta años y expresó respecto a la conducción que otorgaba a los graduados: "Son aquellos quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente o inmediata, porque están directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma" (fallos 237.937).
La misma voluntad legislativa se ha dado hasta el momento en las provincias de Córdoba a través de la Ley 7.642, en La Rioja Ley 6.914, en Misiones Ley 3.752, en Tucumán Ley 7.490, en Catamarca Ley 5.169, en Entre Ríos Ley 9.498, y en la provincia de Buenos Aires, a través de la Ley 13.016, que es justamente sobre la base de la misma que se ha formulado el cuerpo del presente Proyecto de Ley. La aplicación de estas ciencias tiene un impacto legal y patrimonial sobre la mayoría de las actividades que desarrolla la sociedad en su conjunto. La necesidad de una norma de estas características tiene como objetivo garantizar por parte de los profesionales en Ciencias Informáticas el ejercicio profesional responsable quienes con su firma y número de matrícula se comprometen ante la sociedad en su conjunto. Dicha necesidad ha sido recogida en las leyes de las provincias antes citadas y por los Personería Jurídica C-8920 han creado la Asociación Civil Consejo Profesional en Ciencias Informáticas que cuenta hoy con más de 4500 profesionales matriculados en forma voluntaria, formando parte de la Federación de Consejos Profesionales en Ciencias Informáticas. Por otra parte, la legislación en materia de policía de las profesiones reviste carácter local como lo han declarado fallos que constituyen la interpretación auténtica de la Constitución Nacional (fallos 97:367 de 1903 en adelante). Ellos reconocen atribuciones del Gobierno Federal en la materia pero sólo en cuanto a los títulos universitarios, sus efectos y servicios (fallos 289:315). A manera de reseña, se detallan las fechas y eventos de formación de los Colegios y consejos Profesionales de Informáticos en nuestro país y con países relacionados fuertemente desde el punto de vista cultural, donde cada vez más se verifica la atención de la sociedad en la regularización de estas prácticas profesionales, que cada vez más, se integran a cualquier disciplina y tecnología del mercado. A saber:
· 20 de diciembre de 2006 - Asamblea de Formación Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de
Extremadura (España) http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2006/1440O/06084575.pdf
· 1 de diciembre de 2006 - Asamblea Constituyente creando el Colegio de Ingenieros Técnicos en Informática de Valencia (España) Colegio Oficial de Ingenieros de Informática de la Comunidad
Valenciana http://www.coiicv.org/
· 21 de noviembre de 2006 - El Parlamento de Galicia ha aprobado la ley de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Galicia (España) http://www.ali.es/modules/wfsection/article.php?articleid=74
· 21 de Noviembre de 2006 - Se publica la Ley 7/2006 de 10 de noviembre de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Canarias (España) www.gobiernodecanarias.org/boc/2006/226/001.html
· 27 de Octubre de 2005 - (Boletín Oficial, 15 de Noviembre de 2005) Ley 5169 Creación del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Catamarca
· 30/8/2005 - Fundación del Colegio de Informática de Campeche (asociación Civil), México http://www.tribunalcampeche.gob.mx/asociacion/index.htm
· 1 de julio de 2005 - Ley 7490 / 2005 Creación del Colegio de Graduados en Ciencia y Tecnología Informática Provincia de Tucumán http://www.cgcti.org.ar/
· 18 de Mayo de 2005 - Creación Colegios de Andalucía Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de Andalucía http://www.cpiia.org/
· 11 de marzo de 2004 - Publicación de anuncio en Boletín oficial, num. 35, Pág. 5. Collegi Oficial d'Enginyers en Informàtica de les Illes Balears http://www.coeiib.org/
http://www.coeiib.org/documents/Ing-creacionBOIB.pdf Ley 3/2004
· 2003 - Brasil. Proyecto de ley Regulamentação do exercício das profissões de Analista de Sistemas e suas correlatas, cria o Conselho Federal e os Conselhos Regionais de Informática e dá outras providências http://homepages.dcc.ufmg.br/~bigonha/Sbc/pl1947-2003.htm
· Diciembre de 2003 - Ley 13.016 Creación del Concejo Profesional de Ciencias Informáticas de la
Provincia de Buenos Aires http://www.cpciba.org.ar/
· 1º de julio de 2003 - Anteproyecto de ley de creación de Consejo Profesional de Profesionales en
Informática (y otras profesiones) en Uruguay http://fp.chasque.apc.org:8081/audu/documentos/anteproyecto.html
· 4 de Junio de 2.003 - Sanción de la ley 9498 Creación del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos
· 28 de marzo de 2003 - ley 4/2003 Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de Castilla y León (España) http://www.cpiicyl.org/ http://www.cpiicyl.org/documento-3.html
· 11 de julio 2002 - Chiesto in Senato l´Ordine degli Informatici Proyecto de regulación de la profesión informática en Italia http://punto-nformatico.it/p.aspx?i=187054
· 11 de abril de 2002 - Ley 6/2002, Ley de creación Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de Castilla – La Mancha http://www.coiiclm.org/
· 20 de Octubre del 2001 - Asamblea de Formación del Colegio Oficial de Ingenieros de Informática del País Vasco http://www.coiie.org ; Corporación de Derecho Público constituida en el año 2000
· 20 de septiembre de 2001 - Asamblea Constituyente Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del Principado de Asturias http://www.coiipa.org/
· junio de 2001 - The Canadian Council of Professional Enginners granted accreditation to three new software engineering programs being offered in Canada http://www.engineerscanada.ca/e/pub_ceo_01_02.cfm A partir de ese momento la Ingeniería de software es una profesión que requiere matriculación en Canadá
· 28 y 29 de abril de 2001 - Primer Foro Nacional de Profesionales en Ciencias Informáticas, Puerto Iguazú, Misiones; Creación de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencia Informática www.facopcinet.org.ar
· 9 de Abril de 2001 - LLEI 3/2001, creación del Colegio Oficial de Ingeniería en Informática de Catalunya DOGC núm. 3371, http://www.coeic.org/ca/
· 21 de Diciembre de 2000 - Publicada en el Boletín Oficial el día 21 de febrero de 2001, Ley 3752, Creación del Colegio de Profesionales en Ciencias Informáticas de Misiones
· Junio 2000 - Ley 6911, Creación del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de
La Rioja http://www.cpcilar.estudio3.com.ar/
· Junio de 1998 - In June 1998, Texas became the first state to license software engineers. This action had an influence on the recognition by ABET of software engineering as an engineering discipline. http://www.tbpe.state.tx.us/newsletters/newspring00.htm A partir de ese momento la ingeniería de software es una profesión que requiere matriculación en Texas, EEUU
· Abril de 1998 - Creación del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros de la Región de Murcia (España) http://www.cii-murcia.es/
· 8 de noviembre de 1997 - Creación de la Asociación de Ingenieros en Informática, España. http://blog.ai2.es/presentacion-del-blog-de-ai2/acerca-de-ai2/ Actualmente actúa como una Federación de colegios informáticos de España
· Julio de 1996 - Formación de la APPEI en Santa Fe, Asociación Provincial de Profesionales en Informática www.appei.org.ar
· 22 de Agosto de 1995 - Ley 7537 Creación del Colegio de Profesionales en Informática y Computación de Costa Rica http://www.cpic.or.cr/
· 1990 – USA ; In 1990, the legislature of the state of New Jersey considered a bill that would have established a licensing requirement for software engineers. http://www.sei.cmu.edu/pub/documents/96.reports/pdf/tr004.96.pdf, anexo 11
· 7 de Mayo de 1987 - Se celebró la reunión de dio lugar al Acta Constitutiva del COPIER ó Colegio de Profesionales del Colegio de Profesionales de la Informática de Entre Ríos
· 25 de Noviembre de 1987 - Fecha de publicación: 29 de Noviembre de 1987 Ley 7642 Creación del Consejo profesional de ciencias informáticas de la Provincia de Córdoba http://www.cpcipc.org.ar/portal/index.php?option=com_content&task=view&id=12&Itemid=36
· 26 de junio de 1984 - Fundación de la Asociación Civil Consejo Profesional en Ciencias Informáticas en la Ciudad de Buenos Aires http://www.cpci.org.ar/
Gráfico: Cantidad de organismos reguladores de la profesión informática


Las comunidades autónomas grisadas YA TIENEN COLEGIOS INFORMÁTICOS
Fuente: http://www.coeiib.org/coeiib/info/linkColegi.aspx
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuye acertadamente estos poderes al gobierno autónomo que puede ejercerlos en forma adecuada mediante este proyecto de ley.
Es por todo lo expuesto anteriormente que solicito, Señora Presidenta, la aprobación del presente proyecto.


www.cpci.org.ar Consejo Profesional en Ciencias Informáticas +5411 4115 2724 [CPCI] +5411 4115 0867 Lavalle 548 Piso 1º Oficina "B" (1047) Ciudad Autónoma de Buenos Aires República Argentina